Desde UyL siempre se ha destacado que, cuando examinamos la realidad en la que vivimos, nos encontramos con la existencia de clases y con que la clase obrera siempre está en peores condiciones. Basta con ver lo que pasa en la Seguridad Social.

Por ejemplo, en el mes de octubre de 2010, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se persona en una obra para averiguar si se ha producido un grave accidente laboral de un albañil, trabajador de la subcontratista.

La investigación confirma que el accidente de trabajo se ha producido en la última planta de un inmueble donde se había levantado un muro de bloques de hormigón, cuando se estaba procediendo al corte o ranurado del muro. El trabajador utilizaba una radial y el disco de la máquina se atascó entre la unión de los bloques, lo que provocó que el equipo se descontrolara y le enganchara el jersey, cortándole el brazo derecho y ocasionándole graves lesiones.

También quedó demostrado que el trabajador no había recibido la adecuada información ni formación sobre los riesgos laborales de su puesto de trabajo ni acerca de la correcta utilización del equipo. De hecho, la empresa (y no es la única) no contaba con un plan de prevención de riesgos laborales.

Incluso existe atestado de la Policía Local.

Estos hechos motivaron la tramitación de un expediente administrativo de recargo de prestaciones de la Seguridad Social por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, con cargo a la empresa y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 164 de la actual Ley General de Seguridad Social (LGSS), Texto aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Como consecuencia de la valoración médica de las secuelas del accidente laboral, al trabajador se le concedió una pensión de incapacidad permanente total, derivada de contingencia profesional, por no poder continuar trabajando como albañil, con un recargo del 45% sobre el importe de la pensión, a pagar por la Seguridad Social, una vez la empresa responsable hubiera ingresado en la Tesorería General el capital coste necesario para efectuar su abono.

Y así se hizo, de tal manera que el trabajador comenzó a percibir la pensión con el recargo.

Ahora, el pensionista ha fallecido, dejando un hijo menor de edad.

Con motivo de tal defunción, su esposa solicitó, en nombre de su hijo menor de edad, la pensión de orfandad, a la que se refiere el artículo 224 de la LGSS.

La Administración de la Seguridad Social le reconoció la pensión de orfandad, pero sin el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, es decir, sin el 45% que, con cargo a la empresa, se había añadido a la pensión de incapacidad permanente.

El hecho de que el hijo no tenga derecho a percibir el incremento se basa en que la Ley solo presume que la causa del fallecimiento es el accidente de trabajo, si el pensionista tenía declarado el grado de incapacidad permanente absoluta; en cambio, al tratarse, en este caso, de una incapacidad permanente total, solo se podrá probar que la muerte se produce por accidente laboral, siempre que no hayan transcurrido 5 años desde el accidente. (Ver art. 217.2 LGSS).

O sea que si el accidentado hubiera sido declarado inválido permanente absoluto para cualquier trabajo o profesión, la presunción no tendría límite de tiempo. En cambio, al tener una total, y puesto que han transcurrido más de 5 años, ya no cabe probar nada

La pregunta que nos hacemos es: ¿por qué se salva la empresa de tener que pagar el recargo de la pensión a favor del hijo del accidentado? Y lo mismo puede decirse de la pensión de viudedad.

Simplemente porque han pasado más de 5 años.

Esto es lo que pasa cuando no se defienden los derechos de la clase trabajadora.

De ahí que haya que formar, ya, el Frente Obrero y Popular cuya fuerza radica en el papel dirigente de la clase obrera, levantado con el esfuerzo consciente del movimiento obrero y mediante el papel de vanguardia del Partido que oriente su lucha contra el capitalismo y por el socialismo-comunismo.

Ignacio Pastor

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